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¿Cuál es la diferencia entre los genéricos y las marcas de medicamentos OTC?
Cuando hablamos de farmacia francesa www.farmaciafrancesa.com para comprar medicamentos sin receta, es esencial entender las diferencias entre los medicamentos genéricos y los de marca que puedes encontrar. Ambos tipos están disponibles para tratar una amplia variedad de condiciones y síntomas, pero hay diferencias clave que pueden influir en tu elección.
Definición de Medicamentos Genéricos y de Marca
Medicamentos de Marca
Los medicamentos de marca son desarrollados y comercializados por una compañía farmacéutica específica. Estos medicamentos están protegidos por patentes durante un período determinado, lo que significa que ninguna otra empresa puede vender la misma formulación. Los nombres de marca como Advil, Tylenol y Claritin son ejemplos conocidos.
Medicamentos Genéricos
Los medicamentos genéricos, por otro lado, son copias de medicamentos de marca que contienen los mismos ingredientes activos y ofrecen los mismos beneficios terapéuticos. Una vez que expira la patente de un medicamento de marca, otras compañías pueden producir y vender versiones genéricas. Esto puede resultar en precios más bajos debido a la competencia en el mercado.
Similitudes
- Ingredientes Activos: Los medicamentos genéricos y de marca contienen los mismos ingredientes activos y tienen la misma eficacia clínica.
- Estandares de Calidad: Tanto los medicamentos genéricos como los de marca deben cumplir con los mismos estándares de calidad, seguridad y eficacia establecidos por las agencias reguladoras como la FDA.
Diferencias
- Precio: La diferencia de precio es una de las más significativas, siendo los genéricos generalmente más económicos que los medicamentos de marca debido a la ausencia de costos de investigación y desarrollo.
- Aspecto y Embalaje: Los medicamentos genéricos pueden diferir en color, forma y embalaje en comparación con su equivalente de marca. Estos cambios no afectan la eficacia del medicamento.
- Excipientes: Los ingredientes inactivos o excipientes podrían variar entre un genérico y su equivalente de marca, lo que en raros casos puede afectar la tolerabilidad en pacientes sensibles a ciertos ingredientes.
¿Cuándo Elegir Genéricos y Cuándo Optar por Marcas?
La elección entre medicamentos genéricos y de marca puede depender de varios factores, incluyendo:
- Prescripción Médica: En muchos casos, los médicos pueden recetar medicamentos genéricos como una opción de tratamiento efectiva y económica.
- Preferencia Personal: Algunos pacientes pueden preferir marcas específicas debido a experiencias previas positivas o percepción de eficacia.
- Consideraciones Económicas: Los genéricos son una opción viable y segura para quienes buscan tratamientos efectivos a costos más bajos.
Conclusión
Entender las diferencias y similitudes entre los medicamentos genéricos y de marca es esencial para tomar decisiones informadas sobre tu salud. Ambas opciones ofrecen tratamientos seguros y efectivos, pero la elección puede depender de factores individuales como precio, preferencia y tolerancia. La próxima vez que visites farmacia francesa para comprar medicamentos sin receta, podrás hacer una elección bien informada.
Preguntas Frecuentes (FAQ)
- ¿Son seguros los medicamentos genéricos? Sí, los medicamentos genéricos son sometidos a rigurosas pruebas y deben cumplir con los mismos estándares de seguridad, calidad y eficacia que los medicamentos de marca.
- ¿Por qué son más baratos los medicamentos genéricos? Los medicamentos genéricos son más económicos porque no incluyen los costos de investigación y desarrollo que sí tiene el medicamento original de marca.
- ¿Puedo cambiar un medicamento de marca por un genérico? En la mayoría de los casos, sí. Sin embargo, es importante consultar con tu médico o farmacéutico antes de hacer cualquier cambio.
- ¿Hay alguna diferencia en la eficacia entre un genérico y un medicamento de marca? No, ambos contienen los mismos ingredientes activos y ofrecen la misma eficacia clínica. Las diferencias son principalmente en precio y apariencia.
- ¿Qué debo hacer si tengo una reacción adversa a un medicamento genérico? Si experimentas efectos secundarios con un medicamento genérico, consulta inmediatamente a tu médico o farmacéutico. Podrían recomendar un cambio a una marca diferente o a la versión de marca del medicamento.
Consejos para comprar medicamentos de venta libre de forma segura y efectiva en Parafarmacia La Vega
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Conclusión
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FAQ
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- Antihistamínicos: Para el tratamiento de alergias.
- Suplementos vitamínicos: Para cubrir deficiencias de nutrientes.
- Medicamentos para el resfriado y la gripe: Como descongestionantes y antitusígenos.
Consideraciones finales
Comprar medicamentos en línea puede ser una excelente opción si sigues las precauciones adecuadas. En última instancia, la clave es hacer tu investigación y optar por sitios web confiables y regulados. Recuerda, siempre es importante consultar con un profesional de la salud antes de iniciar cualquier tratamiento nuevo. De esta forma, puedes asegurar tu bienestar y obtener el mejor resultado posible de tus compras en línea.
Preguntas frecuentes
1. ¿Es legal comprar medicamentos sin receta en línea en España?
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2. ¿Qué tipos de medicamentos puedo comprar sin receta?
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3. ¿Cómo puedo saber si un sitio web es seguro?
Verifica que la farmacia esté autorizada por el Ministerio de Sanidad, revisa opiniones de otros usuarios, y asegúrate de que utilizas métodos de pago seguros.
4. ¿Qué debo hacer si tengo problemas con mi compra?
Comunícate con el servicio al cliente de la farmacia en línea y revisa su política de devoluciones para resolver cualquier inconveniente.
5. ¿Puedo devolver los medicamentos si no estoy satisfecho?
Consulta la política de devoluciones del sitio web. Las farmacias en línea suelen tener políticas claras para estos casos.
TÍTULO IV – Servicios y medidas de seguridad
CAPÍTULO I Disposiciones comunes
Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada
- Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.
- Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.
- Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
- Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados.
- Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
- Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
- Los detectives privados ejercerán sus funciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios.
Artículo 39. Forma de prestación.
CAPÍTULO II Servicios de las empresas de seguridad privada
Artículo 40. Servicios con armas de fuego.
CAPÍTULO III Servicios de los despachos de detectives privados
Artículo 48. Servicios de investigación privada.
Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.
- La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
- En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
- En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
- Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabi- lidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Artículo 49. Informes de investigación.
- Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.
- En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
- Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5.
- Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma.
- Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 50. Deber de reserva profesional
- Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.
- Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.
*FUENTE: CURSO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACION PRIVADA:
Título Universitario en Detective Privado, habilitado por Ministerio del Interior (Enero 2014). Universidad a Distancia de Madrid UDIMA. Director titulación: José Mª Díaz
TITULO III – Personal de seguridad privada
CAPÍTULO I Disposiciones comunes
Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.
- Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
Artículo 27. Habilitación profesional.
- Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
- A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación, la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.
4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.
Artículo 28. Requisitos generales.
- Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
- Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
- La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.
- Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.
- Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.
- La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 29. Formación.
- La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:
a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesiona- lidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).
b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.
c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 30. Principios de actuación.
Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
- Legalidad.
- Integridad.
- Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
- Corrección en el trato con los ciudadanos.
- Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
- Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
- Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO II Funciones de seguridad privada.
Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad
Artículo 36. Directores de seguridad.
En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
- Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.
Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.
- En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.
- Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1 a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.
- El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
Artículo 37. Detectives privados.
- Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas.
- En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:
a) Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren encargados.
b) Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.
- El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública.
- Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.
TÍTULO II
Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados:
CAPÍTULO I Empresas de seguridad privada
CAPÍTULO II Despachos de detectives privados:
Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.
- De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1 h).
- Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:
a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de este proyecto en materia de prohibiciones.
b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.f) y g).
a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.
c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la actividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.
d) Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.
e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos.
g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habilitación profesional.
h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
- La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
- Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
- El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente.
Artículo 25. Obligaciones generales.
- Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.
b) Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.
c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas a los asuntos que les hubieren encargado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.
d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.
e) Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.
f) Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.
g) Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.
h) Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.
i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.
j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros- registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente.
- Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.
CAPÍTULO II
Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas
Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.
Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.
TÍTULO I
Coordinación
Artículo 14. Colaboración profesional.
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente complementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
- El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
- La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
Artículo 16. Coordinación y participación.
- El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
- En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.
Artículo 8. Principios rectores.
1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias
4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.
5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.
Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.
1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.
2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.
3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.
Artículo 10. Prohibiciones.
1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:
a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.
c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.
d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.
3. Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada.
Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos.
1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades autónomas.
Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
3. En el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.
4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.
6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio.
7. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.
2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada.
3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.
Artículo 4. Fines.
La seguridad privada tiene como fines:
a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.
Artículo 5. Actividades de seguridad privada.
1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de vídeo vigilancia.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la motorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo proseguibles a instancia de parte.
1. Únicamente pueden prestar servicios sobre las actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.
2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.
3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.
