Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por seguridad privada el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas por personas físicas o jurídicas para proteger personas y patrimonio o realizar averiguaciones sobre personas y bienes. Se definen asimismo actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad privada, personal de seguridad privada, empresas de seguridad, usuarios, despachos de detectives privados y centros de formación.
