Ley de Seguridad Privada – Personal de seguridad privada


TITULO III – Personal de seguridad privada

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.

  1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guarda­pescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.

 

Artículo 27. Habilitación profesional.

  1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación, la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.

La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3. La habilitación de todo el personal de segu­ridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Direc­ción General de la Guardia Civil.

4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.

5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

Artículo 28. Requisitos generales.

  1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

a)     Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Eco­nómico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

b)     Ser mayor de edad.

c)     Poseer la capacidad física y la aptitud psico­lógica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d)     Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.

e)     Carecer de antecedentes penales por deli­tos dolosos.

f)      No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g)     No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.

h)     No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la pro­pia imagen, vulneración del secreto de las comuni­caciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

i)       Superar, en su caso, las pruebas de com­probación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conoci­mientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  1. Además de los requisitos generales esta­blecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilita­ción, los requisitos específicos que reglamentaria­mente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
  2. La pérdida de alguno de los requisitos esta­blecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscrip­ción en el Registro Nacional.
  3. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad pri­vada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las adminis­traciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su perso­nal o medios.

  1. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a)     Poseer alguna titulación, habilitación o cer­tificación expedida por las autoridades competen­tes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de fun­ciones de seguridad privada en el mismo.

b)     Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c)     Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las fun­ciones de seguridad privada.

d)     Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.

  1. La carencia o insuficiencia de conocimien­tos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

 Artículo 29. Formación.

  1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a)     Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa corres­pondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presen­tado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesiona- lidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a pro­puesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últi­mos casos no se exigirá la prueba de comproba­ción de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).

 b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.

c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior elaborará los pro­gramas de formación previa y especializada corres­pondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.

 Artículo 30. Principios de actuación.

Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:

  1. Legalidad.
  2. Integridad.
  3. Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
  4. Corrección en el trato con los ciudadanos.
  5. Congruencia, aplicando medidas de seguri­dad y de investigación proporcionadas y adecua­das a los riesgos.
  6. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
  7. Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
  8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especial­mente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguri­dad privada que estuvieren prestando.

Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan con­tra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 CAPÍTULO II Funciones de seguridad privada.

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad

 Artículo 36. Directores de seguridad.

En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a)     La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.

b)     La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c)      La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d)     El control del funcionamiento y manteni­miento de los sistemas de seguridad privada.

e)     La validación provisional, hasta la compro­bación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.

f)      La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.

g)     La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciu­dadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus fun­ciones.

h)     La interlocución y enlace con la Administra­ción, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cum­plimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i)       Las comprobaciones de los aspectos nece­sarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efec­tiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

  1. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de segu­ridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de segu­ridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.

  1. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.
  2. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio direc­tor de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1 a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.
  3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 37. Detectives privados.

  1. Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investiga­ción privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en rela­ción con personas, hechos y conductas privadas.
  2. En el ejercicio de sus funciones, los detec­tives privados vendrán obligados a:

a)     Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren encargados.

b)     Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relaciona­das con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

c)      Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o poli­ciales cuando fueren requeridos para ello.

  1. El ejercicio de las funciones correspondien­tes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguri­dad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública.
  2. Los detectives privados no podrán investi­gar delitos perseguibles de oficio, debiendo denun­ciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.

 

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