TÍTULO II
Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados
Podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, dentro de la actividad legalmente reservada a la investigación privada.
Los despachos deberán cumplir los requisitos de inscripción, sede física, relación de detectives adscritos, garantías, habilitación profesional y medidas de seguridad que establezca la normativa.
Artículo 25. Obligaciones generales
Entre otras obligaciones, los despachos deberán formalizar los servicios por escrito, llevar el libro-registro, informar a sus clientes, colaborar con autoridades judiciales y policiales y conservar la documentación profesional.
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