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Archivo · 2014

Ley de Seguridad Privada – Capítulo I – tercera parte

Artículo 8. Principios rectores

Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico. Los prestadores colaborarán con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y estarán sujetos a deberes de reserva y respeto de derechos fundamentales.

Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios

No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado. Los contratos se formalizarán por escrito y se comunicarán en los términos previstos por la normativa.

Artículos 10 y 11

La normativa establece prohibiciones y regula el Registro Nacional de Seguridad Privada y los registros autonómicos, incluyendo la inscripción de despachos de detectives y personal habilitado.

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