Artículo 8. Principios rectores
Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico. Los prestadores colaborarán con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y estarán sujetos a deberes de reserva y respeto de derechos fundamentales.
Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios
No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado. Los contratos se formalizarán por escrito y se comunicarán en los términos previstos por la normativa.
Artículos 10 y 11
La normativa establece prohibiciones y regula el Registro Nacional de Seguridad Privada y los registros autonómicos, incluyendo la inscripción de despachos de detectives y personal habilitado.
Texto histórico informativo. Esta página conserva el contenido temático de la publicación original. Para el texto vigente y completo de la Ley 5/2014, consulta el BOE.
