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Ley de Seguridad Privada – Servicios y medidas de seguridad

TÍTULO IV – Servicios y medidas de seguridad

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada

  1. Los servicios de seguridad privada se pres­tarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus nor­mas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autoriza­ción concedida o declaración responsable presen­tada.
  2. Los servicios de seguridad privada se pres­tarán únicamente por empresas de seguridad pri­vada, despachos de detectives y personal de segu­ridad privada.
  3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
  4. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales inte­grados en las empresas de seguridad que les ten­gan contratados.
  5. Los directores de seguridad de las empre­sas de seguridad privada y de las entidades obliga­das a disponer de esta figura, conforme a lo dis­puesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
  6. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar inte­grados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
  7. Los detectives privados ejercerán sus fun­ciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios.

Artículo 39. Forma de prestación.

CAPÍTULO II Servicios de las empresas de seguridad privada

Artículo 40. Servicios con armas de fuego.

CAPÍTULO III Servicios de los despachos de detectives privados

Artículo 48. Servicios de investigación privada.

Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la rea­lización de las averiguaciones que resulten necesa­rias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a)     Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida perso­nal, familiar o social, exceptuada la que se desarro­lle en los domicilios o lugares reservados.

b)     La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.

c)      La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a deli­tos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

  1. La aceptación del encargo de estos servi­cios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el soli­citante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
  2. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domi­cilios u otros lugares reservados, ni podrán utili­zarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten con­tra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
  3. En la prestación de los servicios de investi­gación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuer­pos de Seguridad.
  4. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investi­gaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
  5. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabi- lidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Artículo 49. Informes de investigación.

  1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encarga­dos del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.
  2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacio­nada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informacio­nes o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
  3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finali­zar el servicio, así como a disposición de las autori­dades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5.
  4. Los informes de investigación deberán con­servarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de pro­tección de datos de carácter personal. Las imáge­nes y los sonidos grabados durante las investiga­ciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tra­tamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre pro­tección de datos de carácter personal, especial­mente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma.
  5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedi­miento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 50. Deber de reserva profesional

  1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que rea­licen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policia­les competentes para el ejercicio de sus funciones.
  2.  Sólo mediante requerimiento judicial o soli­citud policial relacionada con el ejercicio de sus fun­ciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acce­der al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.

 

 

*FUENTE: CURSO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACION PRIVADA:

Título Universitario en Detective Privado, habilitado por Ministerio del Interior (Enero 2014). Universidad a Distancia de Madrid UDIMA. Director titulación: José Mª Díaz

 

Ley de Seguridad Privada – Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

TÍTULO II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados:

CAPÍTULO I Empresas de seguridad privada

CAPÍTULO II Despachos de detectives privados:

Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

  1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artí­culo 5.1 h).
  2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa pre­sentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a)     Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de este proyecto en materia de prohibiciones.

b)     En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspon­diente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.f) y g).

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

c)      Fijar un domicilio como sede física del des­pacho en el que se desarrollará la actividad, se lle­vará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.

d)     Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.

e)     Suscribir un contrato de seguro de respon­sabilidad civil o constituir otras garantías financie­ras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f)      Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusiva­mente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despa­chos.

g)     Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habi­litación profesional.

h)     Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

  1. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
  2. Los despachos de detectives podrán reves­tir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
  3. El incumplimiento sobrevenido de los requi­sitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Regis­tro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma compe­tente.

Artículo 25. Obligaciones generales.

  1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obli­gaciones generales:

a)     Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encar­gado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igual­mente en los casos de subcontratación entre des­pachos.

b)     Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.

c)      Informar a sus clientes sobre las inciden­cias relativas a los asuntos que les hubieren encar­gado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.

d)      Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delic­tivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.

e)     Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri­dad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

f)      Atender las citaciones que realicen los juz­gados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunica­das o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratifi­cación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

g)     Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

h)     Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cam­bio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

i)       Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentaria­mente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros- registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía auto­nómico competente.

  • Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisio­nes en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.

Ley de seguridad privada – Título I – Coordinación

CAPÍTULO II

Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas

Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.

 TÍTULO I

Coordinación

Artículo 14. Colaboración profesional.

1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.

2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente complementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter perso­nal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.

Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
  2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
  3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

Artículo 16. Coordinación y participación.

  1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
  3. En las comunidades autónomas que ten­gan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.

Ley de Seguridad privada – Capitulo I – tercera parte

Artículo 8. Principios rectores.

1. Los servicios y funciones de seguridad pri­vada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo refe­rente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias

4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

 a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacio­nados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estu­vieran encargados.

5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titu­lar del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resul­ten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades dis­ponga la legislación vigente.

Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.

1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.

2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comuni­carse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.

3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.

Artículo 10. Prohibiciones.

1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:

a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad pri­vada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profe­sional.

c) La prestación de servicios de seguridad pri­vada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de segu­ridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el dere­cho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicacio­nes, o cuando incumplan las condiciones o requi­sitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Los despachos de detectives y los detecti­ves privados no podrán celebrar contratos que ten­gan por objeto la investigación de delitos persegui­bles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediata­mente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conoci­miento, y poniendo a su disposición toda la infor­mación y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

3. Las empresas de seguridad no podrán rea­lizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empre­sas de seguridad privada.

Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Pri­vada y registros autonómicos.

1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Minis­terio del Interior, una vez concedidas las pertinen­tes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las pre­ceptivas habilitaciones o acreditaciones, el perso­nal de seguridad privada, las empresas de seguri­dad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los regis­tros de las comunidades autónomas.

Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacio­nal de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicacio­nes de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refie­ran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguri­dad privada.

2. En los registros de las comunidades autó­nomas, una vez concedidas las pertinentes autori­zaciones o, en su caso, presentadas las declaracio­nes responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad pri­vada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comu­nicaciones y datos se refieran a servicios de segu­ridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competen­cia en materia de seguridad privada.

3. En el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguri­dad privada inscritas en los registros de las comuni­dades autónomas con competencia en la materia.

A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Pri­vada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad pri­vada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.

4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentaria­mente se determine.

5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establece­rán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e intero­perabilidad, la determinación coordinada de los sis­temas de numeración de las empresas de seguri­dad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.

6. Dichos registros serán públicos exclusiva­mente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguri­dad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y cen­trales de alarmas de uso propio.

7. Reglamentariamente se regulará la organi­zación y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.

Ley de Seguridad privada – Capitulo I – segunda parte

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.

2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada.

3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

Artículo 4. Fines.

La seguridad privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcio­nalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Artículo 5. Actividades de seguridad privada.

1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de vídeo vigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la motorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo proseguibles a instancia de parte.

1. Únicamente pueden prestar servicios sobre las actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.

Ley de Seguridad privada – Capitulo I – primera parte

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoria mente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.

3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.

5. Medidas de seguridad privada: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección pretendidos.

5 bis (nuevo). Prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas autorizadas para desarrollar servicios de seguridad privada y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

7. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.6. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.

8. Personal acreditado: profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.

9. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

10. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada.

11. Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada: establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada.

12. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que reúne las especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma técnica al efecto.

13. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: aquel que lo ha sido por una entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea.