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Ley de Seguridad Privada – Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

TÍTULO II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados:

CAPÍTULO I Empresas de seguridad privada

CAPÍTULO II Despachos de detectives privados:

Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

  1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artí­culo 5.1 h).
  2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa pre­sentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a)     Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de este proyecto en materia de prohibiciones.

b)     En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspon­diente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.f) y g).

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

c)      Fijar un domicilio como sede física del des­pacho en el que se desarrollará la actividad, se lle­vará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.

d)     Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.

e)     Suscribir un contrato de seguro de respon­sabilidad civil o constituir otras garantías financie­ras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f)      Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusiva­mente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despa­chos.

g)     Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habi­litación profesional.

h)     Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

  1. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
  2. Los despachos de detectives podrán reves­tir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
  3. El incumplimiento sobrevenido de los requi­sitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Regis­tro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma compe­tente.

Artículo 25. Obligaciones generales.

  1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obli­gaciones generales:

a)     Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encar­gado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igual­mente en los casos de subcontratación entre des­pachos.

b)     Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.

c)      Informar a sus clientes sobre las inciden­cias relativas a los asuntos que les hubieren encar­gado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.

d)      Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delic­tivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.

e)     Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri­dad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

f)      Atender las citaciones que realicen los juz­gados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunica­das o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratifi­cación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

g)     Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

h)     Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cam­bio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

i)       Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentaria­mente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros- registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía auto­nómico competente.

  • Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisio­nes en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.

Ley de Seguridad privada – Capitulo I – tercera parte

Artículo 8. Principios rectores.

1. Los servicios y funciones de seguridad pri­vada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo refe­rente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias

4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

 a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacio­nados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estu­vieran encargados.

5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titu­lar del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resul­ten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades dis­ponga la legislación vigente.

Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.

1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.

2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comuni­carse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.

3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.

Artículo 10. Prohibiciones.

1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:

a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad pri­vada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profe­sional.

c) La prestación de servicios de seguridad pri­vada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de segu­ridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el dere­cho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicacio­nes, o cuando incumplan las condiciones o requi­sitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Los despachos de detectives y los detecti­ves privados no podrán celebrar contratos que ten­gan por objeto la investigación de delitos persegui­bles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediata­mente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conoci­miento, y poniendo a su disposición toda la infor­mación y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

3. Las empresas de seguridad no podrán rea­lizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empre­sas de seguridad privada.

Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Pri­vada y registros autonómicos.

1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Minis­terio del Interior, una vez concedidas las pertinen­tes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las pre­ceptivas habilitaciones o acreditaciones, el perso­nal de seguridad privada, las empresas de seguri­dad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los regis­tros de las comunidades autónomas.

Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacio­nal de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicacio­nes de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refie­ran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguri­dad privada.

2. En los registros de las comunidades autó­nomas, una vez concedidas las pertinentes autori­zaciones o, en su caso, presentadas las declaracio­nes responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad pri­vada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comu­nicaciones y datos se refieran a servicios de segu­ridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competen­cia en materia de seguridad privada.

3. En el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguri­dad privada inscritas en los registros de las comuni­dades autónomas con competencia en la materia.

A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Pri­vada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad pri­vada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.

4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentaria­mente se determine.

5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establece­rán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e intero­perabilidad, la determinación coordinada de los sis­temas de numeración de las empresas de seguri­dad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.

6. Dichos registros serán públicos exclusiva­mente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguri­dad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y cen­trales de alarmas de uso propio.

7. Reglamentariamente se regulará la organi­zación y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.

Ley de Seguridad privada – Capitulo I – segunda parte

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.

2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada.

3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

Artículo 4. Fines.

La seguridad privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcio­nalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Artículo 5. Actividades de seguridad privada.

1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de vídeo vigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la motorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo proseguibles a instancia de parte.

1. Únicamente pueden prestar servicios sobre las actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de investigación privada, las empresas de seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.