Ley de Seguridad privada – Capitulo I – tercera parte


Artículo 8. Principios rectores.

1. Los servicios y funciones de seguridad pri­vada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo refe­rente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias

4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

 a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacio­nados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estu­vieran encargados.

5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titu­lar del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resul­ten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades dis­ponga la legislación vigente.

Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.

1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.

2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comuni­carse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.

3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.

Artículo 10. Prohibiciones.

1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:

a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad pri­vada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profe­sional.

c) La prestación de servicios de seguridad pri­vada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de segu­ridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el dere­cho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicacio­nes, o cuando incumplan las condiciones o requi­sitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Los despachos de detectives y los detecti­ves privados no podrán celebrar contratos que ten­gan por objeto la investigación de delitos persegui­bles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediata­mente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conoci­miento, y poniendo a su disposición toda la infor­mación y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

3. Las empresas de seguridad no podrán rea­lizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empre­sas de seguridad privada.

Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Pri­vada y registros autonómicos.

1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Minis­terio del Interior, una vez concedidas las pertinen­tes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las pre­ceptivas habilitaciones o acreditaciones, el perso­nal de seguridad privada, las empresas de seguri­dad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los regis­tros de las comunidades autónomas.

Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacio­nal de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicacio­nes de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refie­ran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguri­dad privada.

2. En los registros de las comunidades autó­nomas, una vez concedidas las pertinentes autori­zaciones o, en su caso, presentadas las declaracio­nes responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad pri­vada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comu­nicaciones y datos se refieran a servicios de segu­ridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competen­cia en materia de seguridad privada.

3. En el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguri­dad privada inscritas en los registros de las comuni­dades autónomas con competencia en la materia.

A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Pri­vada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad pri­vada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.

4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentaria­mente se determine.

5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establece­rán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e intero­perabilidad, la determinación coordinada de los sis­temas de numeración de las empresas de seguri­dad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.

6. Dichos registros serán públicos exclusiva­mente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguri­dad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y cen­trales de alarmas de uso propio.

7. Reglamentariamente se regulará la organi­zación y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.

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