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Ley de Seguridad Privada – Servicios y medidas de seguridad

TÍTULO IV – Servicios y medidas de seguridad

CAPÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada

  1. Los servicios de seguridad privada se pres­tarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus nor­mas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autoriza­ción concedida o declaración responsable presen­tada.
  2. Los servicios de seguridad privada se pres­tarán únicamente por empresas de seguridad pri­vada, despachos de detectives y personal de segu­ridad privada.
  3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
  4. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales inte­grados en las empresas de seguridad que les ten­gan contratados.
  5. Los directores de seguridad de las empre­sas de seguridad privada y de las entidades obliga­das a disponer de esta figura, conforme a lo dis­puesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
  6. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar inte­grados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
  7. Los detectives privados ejercerán sus fun­ciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios.

Artículo 39. Forma de prestación.

CAPÍTULO II Servicios de las empresas de seguridad privada

Artículo 40. Servicios con armas de fuego.

CAPÍTULO III Servicios de los despachos de detectives privados

Artículo 48. Servicios de investigación privada.

Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la rea­lización de las averiguaciones que resulten necesa­rias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a)     Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida perso­nal, familiar o social, exceptuada la que se desarro­lle en los domicilios o lugares reservados.

b)     La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.

c)      La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a deli­tos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

  1. La aceptación del encargo de estos servi­cios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el soli­citante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
  2. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domi­cilios u otros lugares reservados, ni podrán utili­zarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten con­tra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
  3. En la prestación de los servicios de investi­gación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuer­pos de Seguridad.
  4. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investi­gaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
  5. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabi- lidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Artículo 49. Informes de investigación.

  1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encarga­dos del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.
  2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacio­nada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informacio­nes o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
  3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finali­zar el servicio, así como a disposición de las autori­dades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5.
  4. Los informes de investigación deberán con­servarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de pro­tección de datos de carácter personal. Las imáge­nes y los sonidos grabados durante las investiga­ciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tra­tamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre pro­tección de datos de carácter personal, especial­mente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma.
  5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedi­miento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 50. Deber de reserva profesional

  1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que rea­licen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policia­les competentes para el ejercicio de sus funciones.
  2.  Sólo mediante requerimiento judicial o soli­citud policial relacionada con el ejercicio de sus fun­ciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acce­der al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.

 

 

*FUENTE: CURSO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACION PRIVADA:

Título Universitario en Detective Privado, habilitado por Ministerio del Interior (Enero 2014). Universidad a Distancia de Madrid UDIMA. Director titulación: José Mª Díaz