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Ley de Seguridad Privada – Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

TÍTULO II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados:

CAPÍTULO I Empresas de seguridad privada

CAPÍTULO II Despachos de detectives privados:

Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

  1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artí­culo 5.1 h).
  2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa pre­sentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a)     Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de este proyecto en materia de prohibiciones.

b)     En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspon­diente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.f) y g).

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

c)      Fijar un domicilio como sede física del des­pacho en el que se desarrollará la actividad, se lle­vará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.

d)     Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.

e)     Suscribir un contrato de seguro de respon­sabilidad civil o constituir otras garantías financie­ras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f)      Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusiva­mente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despa­chos.

g)     Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habi­litación profesional.

h)     Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

  1. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
  2. Los despachos de detectives podrán reves­tir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
  3. El incumplimiento sobrevenido de los requi­sitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Regis­tro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma compe­tente.

Artículo 25. Obligaciones generales.

  1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obli­gaciones generales:

a)     Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encar­gado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igual­mente en los casos de subcontratación entre des­pachos.

b)     Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.

c)      Informar a sus clientes sobre las inciden­cias relativas a los asuntos que les hubieren encar­gado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.

d)      Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delic­tivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.

e)     Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri­dad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

f)      Atender las citaciones que realicen los juz­gados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunica­das o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratifi­cación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

g)     Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

h)     Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cam­bio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

i)       Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentaria­mente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros- registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía auto­nómico competente.

  • Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisio­nes en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.